Se inicia el presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.476.531 y de este domicilio, debidamente representado por las abogadas MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA Y EGLY COLINA MARIN, inscritas en el Inpreabogado 75346 y 76344, de este domicilio; la cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha dos (02) de noviembre de año Dos Mil Seis (2006), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO AL SOBERANO 92924 (COSERCO), R.L debidamente, registrada or ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el Nro.05, folios del 28 al 38 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro , del Cuarto Trimestre del año 2004; para que convinieran o fuera condenado por este Tribuna al pago de sus Prestaciones Sociales consecuencialmente. Alegando el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha diecisiete (17) del año dos mil cinco (2005),
realizando labores de mantenimiento con el cargo de mecánico, con un salario promedio diario de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos de bolívar (Bs.43.712,79)., cumpliendo una jornada de trabajo mixta abarcando tres turnos que se laboran dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón. Hasta el dia treinta (30) de julio de 2007 cuando la patronal demandada decidió de manera injustificada ponerle fin a la relación de trabajo. Mas sin embargo . señala el actor, que la empresa demandada se niega a reconocerles sus derechos como trabajador argumentando que por su situación de socio no le corresponden estos derechos, y por mas que ha intentado el logro de sus prestaciones sociales de manera amistosa no lo ha logrado y es por ello que acude a este órgano judicial a los fines de exigir de la empresa demandada con fundamento en los Artículos 89, 92 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :conjuntamente con los Artículos 99, 104, 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. los siguientes conceptos:
Por un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dieciséis (16) días con un salario promedio diario de Cuarenta y tres mil setecientos doce con setenta y nueve céntimos de bolívar (Bs.43.712,79):
PRIMERO .- De conformidad con el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo 45 dias de Antigüedad.
SEGUNDO : De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo una Indemnización por despido injustificado de 30 días de salario diario.; y la Indemnización sustitutiva del preaviso de 45 días de salario diario.
TERCERO : De conformidad con los Articulos 219 y 223 ejusdem exige las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado de 17,25 días de salario diario.
CUARTO : De conformidad con el Articulo 174 ejusdem las Utilidades fraccionadas de 90 días de salario diario.
Para un total de Nueve Millones Novecientos Veintidós mil ochocientos tres bolivares con 33 céntimos de bolívar (Bs. 9.922.803,33).
Adicionalmente exige la cancelación del Bono Alimentario de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores por un total de 260 días laborados a razón de bolívares Doce Mil (Bs,12.000,oo) cada día o jornada; para un total de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs.3.120.000,00).
De igual modo demanda los intereses sobre las Prestaciones Sociales generados estimandolos en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y cinco Mil Quinientos Doce con Sesenta y Cinco Céntimos de Bolívar ( Bs.455.512,65) calculados de conformidad con la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela.
Todos estos conceptos hacen un gran total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.13.498.315,98), cantidad esta a la cual debe restársele la cantidad de UN MILON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,oo) como adelanto de prestaciones que le fuere cancelado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006. Lo que arroja una diferencia de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS:12.148.315,98). Que es el monto que debe cancelar realmente la demandada al actor, según lo argumenta en su escrito libelar,.Exige además una vez declarada procedente la demandad se condene al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los montos que se condenen a pagar dada la desvalorización de la moneda en el tiempo transcurrido.desde el momento en que tuvo derecho a percibir los conceptos reclamados
Una vez redistribuida la causa le corresponde conocer de la Audiencia Preliminar al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien pasa el relevo del procedimiento a juicio dado que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de esta audiencia siguiendo el criterio jurisprudencial para los casos similares; remitiéndose la causa a la etapa de juzgamiento donde se constata que la parte demandada no consigna escrito alguno contentivo de su Contestación a la demanda.
Cabe destacarse que del auto que declara el pase a juicio de esta causa la parte actora procede a ejercer el recurso ordinario de apelación, sobre el cual no hay pronunciamiento de Alzada dada la incomparecencia del apelante a la audiencia de apelación, por lo cual se declaro desistida.
Siendo así debe esta administradora de justicia proceder a sentenciar la presente causa con base a la contumacia del demandado de contestar la demandad, y verificar la procedencia de la confesión ficta en atención al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En consecuencia estando dentro del lapso estipulado por la ley para que este Tribunal publique el fallo en la presente causa lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa es recibida en esta epata de juzgamiento como efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido resulta de interés destacar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente
:
ARTÍCULO 74.- “El juez de sustanciación mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio”
Del contenido del artículo antes trascrito se destaca que la oportunidad para que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a agregar las pruebas de las partes, es una vez concluida la audiencia preliminar, culmina esa audiencia preliminar , a los fines de las mismas sean admitidas y valoradas por el juez de juicio. De igual forma el articulo 135 de ejusdem, señala que de no lograse conciliación alguna entre las partes una vez concluida la audiencia en un el plazo máximo de Cuatro (4) meses, se agregaran las pruebas consignadas por las parte, y el demandado deberá contestar la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, remitiéndose con posterioridad la causa a la etapa de juzgamiento, a los fines de su debate oral para finalizar con la sentencia de fondo.
Ahora, bien, siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el caso bajo estudio, no se encuentra subsumido dentro de alguno de los supuestos señalados en las normas antes reseñadas contenidas expresamente en la ley adjetiva laboral. Para el caso de marras el accionado no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola, las consecuencias varían dependiendo si la inasistencia se da en la primera audiencia o en alguna de sus prolongaciones.
Esta situación fue resuelta en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, Quince (15) de Octubre de 2004, N°1300. la cual no otorgó los efectos procesales de la incomparecencia en la audiencia primitiva a la incomparecencia para algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, determinado al efecto, que debía darse por concluida la audiencia preliminar , agregar las pruebas y remitir la causa al juez de juicio, otorgándole igualmente el lapso para la presentación de la contestación al fondo de la demandada
Para una mayor ilustración cabe hacer mención y referir la obra denominada Derecho Procesal del Trabajo” de la Editorial Pitágoras, Página 200 el cual señala lo siguiente:
“Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris
tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Subsumiendo dicho criterio nos encontramos que el caso de autos encaja dentro del segundo supuesto, es decir se flexibiliza totalmente el contenido del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole la oportunidad al contumaz de que sean valoradas sus pruebas aportadas, pero resulta que de las actas consta que el accionado no solo no contesto, sino que no probó nada que lo favoreciera.
Encontrándose inmerso el demandado en el supuesto contenido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, (dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante. Indicando además, el referido artículo, que para este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ateniéndose este tribunal a la contumacia del demandado debe de forma consiguiente pasar a analizar los elementos de la confesión considerando tanto las disposiciones del articulo antes citado 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica y complementaria las contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los conceptos a los que tiene derecho y lo hace de la forma siguiente:
El primer elemento que se constata es el hecho evidente de la falta de contestación, pero además de ello la patronal confesa en la presente, no consignó a las actas escrito de probanza alguno que le beneficiara para enervar el petitorio del actor. Por otra parte, y como tercer elemento verifica esta juzgadora que las exigencias de la parte actora en el presente juicio no resultan contrarias a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, por el contrario se encuentran dentro de las figuras que regula el la ley especial laboral, por cuanto el acciónate reclama sus prestaciones sociales por considerar que fue despedido injustificadamente, hechos que han quedado admitidos como efecto de la confesión que ha operado en la presente causa procediéndole todos y cada uno de los conceptos reclamados, siendo que los mismos ya fueron verificados por esta operadora de justicia y los mismos están ajustados a derecho, lo cual hace irrelevante el análisis y valoración especificas de pruebas de parte del actor ASI SE DECIDE.
Por lo tanto la Sociedad de Responsabilidad Limitada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO AL SOBERANO 92924 esta obligada a cancelar al ciudadano RAFAEL RIVERO, ambos plenamente identificados en autos la cantidad de. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.9.922.803,33 ) cuyos conceptos y montos se discriminan de la siguiente manera:, tomando en consideración un tiempo de servicio de Nueve (09) y dieciséis (16) días y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que aplica este Tribunal en los términos fijados en ellas por resultar de Orden Público, de lo cual resultaron los siguientes montos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el tiempo laborado un total de 45 por concepto de Prestación de Antigüedad que a razón de Bs. 43.712,79 como salario diario promedio arroja un total de Bs..1.967.075,55.
SEGUNDO. En atención al Artículo 125 ejusdem, por no haber sido desvirtuado lo injustificado del despido, le corresponden:
a) La Indemnización por despido injustificado de 30 días a razón de Bs.43.712,79 de salario promedio diario, lo cual suma la cantidad de Bs.1.311.383,70;
b) La indemnización sustitutiva del Preaviso de 30 días de salario promedio diario a razón de Bs.43.712,79, lo cual arroja un monto de Bs.1.311.383,70.
TERCERO: De conformidad con los Artículos 219 y 223 ejusden le corresponden Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de 17,25 días de salario promedio a razón de Bs.43,712,79, lo que da un total de Bs.754.045,62.
CUARTO. De conformidad con el Articulo 174 ejusdem, le corresponde una Utilidad Anual fraccionada de 12.25 días a razón de 43.712,79, lo que da un monto total de Bs.535.481,67
Todos estos montos relativos a Prestaciones Sociales arroja un gran total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.5.879.370,24); que es el monto que realmente debe cancelar la patronal demandada al actor con base a las normas sustantivas del trabajo como efecto de la relación de trabajo que los vínculo y dada la confesión ficta que ha operado en la presente causa ASI SE DECIDE
Con relación a los conceptos exigidos extraordinariamente se observa lo siguiente: que de acuerdo al análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio con respecto al pago del beneficio del Bono Alimentación el trabajador tenia la carga de probar que dichos conceptos se hayan generado, a los fines de proceder al pago del monto de los mismos, por constituir conceptos que no se derivan directamente de las condiciones normales de la jornada de trabajo, aun cuando haya operado la confesión ficta del demando; por lo que debe el trabajador que demostrar las circunstancias de hecho que los originaron; estos es haberlos laborado. En el caso in specie se observa que los recibos de pagos consignados como prueba de parte del actor tiene la particularidad de señalar los días que le son específicamente cancelados y las fechas de los mismos, es decir que al trabajador hoy demandante le cancelaba por días efectivamente trabajados lo que le genera a este órgano administrador de justicia la certeza de la procedencia en derecho del pago del bono de alimentación, que no consta en autos que le fueran entregados de algunas de las formas que señala el Régimen legal de Seguridad Social relativo al Beneficio del Bono Alimentario del Trabajado. Con lo cual se tiene como probado que los días que reclama de beneficio alimentario realmente los laboro y así se pudo constatar de los folios que van del 23 al 59 y que coinciden, además con los días que exige el demandante, que es un total de de doscientos sesenta días laborados (260) durante la relación de trabajo, considerando que laboro ciertos fines de semana, tal como consta de los recibos citados. Lo cual arroja un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.3.120.000,00) por concepto de Bono Alimentario , que por haberse concluido la relación
Al respecto de la exigencia de pagos extraordinarios nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Social del 27 de octubre del año Dos mil cuatro (2004), sentó el siguiente criterio
:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En consecuencia y con mérito en los argumentos antes precedentes aplicables a caso de marras declara la procedencia del Pago de dichos conceptos. Así se decide, todo de conformidad con el articulo 135º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio pacifico y reiterado de la Sala Casación Social en casos similares.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESION FICTA de la parte demandaa ASOCIACIÓN COOOPERATIVA SERVICIOS AL SOBERANO 92924,.R.L.,de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud incomparecencia de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y dada la falta de contestación a la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RIVERO, en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO AL SOBERANO 92924.R.L, ambos plenamente identificados, por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Alimentario. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar al actor A) La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS,5.879.370.24) por concepto de Prestaciones Sociales; y B) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.3.120.000,00).. Para un total general de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS,8.879.370,24)
De igual forma se acuerda el pago sobre las Prestaciones Sociales por Antigüedad alegada de igual forma por la parte actora de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se acuerda una Experticia Complementaria del fallo, con un único experto , el cual tomará como base las Tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva de los seis principales Bancos Comerciales del país, considerando como fecha de inicio aquella en se generó el derecho hasta aquella en que efectivamente se efectúe el pago de los mismos.
Así mismo se establece, en caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia , se condenara al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente , establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta , entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo , en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización , entendiéndose por esto ultimo a oportunidad del pago efectivo, dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, con un (01) único experto contable el cual será designado por este tribunal. Todo de conformidad con el articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el caso de las anteriores experticia acordadas se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar se efectúen los ajustes a que hubiere lugar en caso de un incumplimiento voluntario de la presente sentencia.
Se condena en costas a la sociedad de Responsabilidad Limitada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICO AL SOBERANO 92924 (COSERSO) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. MIRVA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 03 23 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
MESG/ map
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DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mirva Silva García
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