REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° Y 147°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.386, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA, C.A., de este mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de Enero de 1.986, anotada bajo el N° 6, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NAILA ANDRADE RAMIREZ, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ y AMELIA FERRER GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.463, 54.197, 14.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MARGARITA ROSALES BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.038.630, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.281, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 73.207 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1746-07


-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 04 de junio de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto del folio tres (3) al folio nueve (9) del expediente, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
Invocó la parte actora, ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, actuando en su nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA, C.A., en el escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA MARGARITA ROSALES BÁEZ, anteriormente identificada, según consta de documento autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Altos de la Vanega, Avenida 99R, distinguida con el N° 63A-09, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual consta de porche, sala comedor, cocina con sus gabinetes, 6 habitaciones en la planta baja y salas sanitarias, bar con baño incluido y puerta de madera corrediza con vidrio; la segunda planta consta de una habitación principal con su baño y un cuarto de servicio con su baño.
Señaló que, ambas partes fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según la cláusula segunda del citado contrato, que cancelaría la arrendataria por mensualidades vencidas, los últimos cinco (5) días de cada mes; que de acuerdo a la cláusula tercera la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación y se obligó a mantenerlo en las mismas condiciones como lo recibió, y se obligó a entregarlo en el mismo buen estado como lo recibió a la finalización del contrato o de sus prórrogas si las hubiere. Que de igual forma, la arrendataria se comprometió a no deteriorar el inmueble y a realizar las reparaciones menores o locativas, relacionadas con las instalaciones eléctricas, pintura, teléfono y demás aparatos y muebles que posee el inmueble dado en arrendamiento, así como las reparaciones mayores producidas por inadecuado e inoportuna ejecución de las menores.
Alegó que, según la cláusula séptima del contrato se estableció que el atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, dará lugar al cobro de intereses de mora, a la tasa activa promedio de las seis (6) principales entidades bancarias conforme a la información del Banco Central de Venezuela, correspondiente al atraso. Que igualmente la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos de la arrendadora por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la arrendataria.
Invocó que fue convenido entre las partes que, sería por cuenta y responsabilidad de la arrendataria los gastos por concepto de aseo urbano, agua, derecho de frente, servicio telefónico, servicio de energía eléctrica, televisión por cable, parabólica, y cualquier otro servicio, y que a la terminación o resolución del contrato la arrendataria debería presentar a la arrendadora los comprobantes o recibos de solvencia de cada uno de los servicios señalados.
Señaló que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendadora, y que la arrendataria incumplió en las obligaciones asumidas en el indicado contrato de arrendamiento, según las cláusulas tercera, séptima, novena y décima tercera y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos de los meses Febrero, Marzo, Abril de 2007; a razón de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) cada uno, totalizando la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por lo que demanda la resolución del contrato, así como los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.l60, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de junio de 2007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte actora consignó poder apud-acta, a los abogados, ciudadanos NAILA ANDRADE RAMIREZ, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ y AMELIA FERRER GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.463, 54.197, 14.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El día 06 de agosto de 2007, consta en autos que fue agotada la citación personal de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONTESTACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2007, la parte demandada GLORIA MARGARITA ROSALES BÁEZ, asistida por el profesional del derecho, ciudadano BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.281, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 73.207 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta demanda y debidamente descrito en el libelo, celebrado entre la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, y su persona, haya sido un contrato ejecutado de buena fe por parte de ella, toda vez, que se verifica del contenido de la cláusula tercera de dicho contrato que “…La Arrendataria declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación...”, y que en la parte final de dicho contenido se lee que “…La arrendataria tendrá ocho (8) días continuos a partir de la entrega del inmueble para notificar por escrito a la arrendadora de cualquier desperfecto, pasado dicho lapso se entenderá que dicho inmueble se encuentra a satisfacción de La Arrendataria…” Alegó que la coordinación y configuración de la ejecución de mala fe se concreta con los eximentes de responsabilidad que ella misma se conserva, cuando en la cláusula novena se manifiesta que”…Tampoco es responsable La Arrendadora por las pérdidas o daños que sufra La Arrendataria y/o terceras personas por motivo de inundación, ya sea por lluvias, desbordamiento de quebradas, ríos ruptura de tubos o conductos de aguas blancas o negras, filtraciones de techos, suelos o paredes, por goteras…” Tales contenidos, reservas y eximentes de responsabilidad por parte de La Arrendadora, concatenados con los hechos presentados posteriormente en el inmueble arrendado, configurativos de vicios ocultos en él conforman la materialización de esa conducta mala fe como parte contratante.
Invocó la parte demandada que las lluvias no se presentaron dentro de los (8) días siguientes a la constitución del contrato de arrendamiento sino un año después haciendo colapsar las cloacas por defectos de red, tanto interna como externa, y esto era de conocimiento pleno de la arrendadora, por cuanto es un daño común a los inmuebles del sector y que otros vecinos propietarios ya han solucionado. Señaló que en la parte superior de la casa, la arrendadora se reservó un espacio para guardar unos enseres de ella, esto es, como especie de un pequeño closet, el cual era un criadero de comejenes, que atacaron y destruyeron obras inéditas como escritora de la arrendataria, así como material de trabajo costoso. Que llamó a la arrendadora y le comunicó el daño irreparable causado por ese vicio oculto en dicho inmueble, sin respuesta alguna, por lo que solicitó al Tribunal declare el cumplimiento de mala fe de dicho contrato por parte de la arrendadora.
Negó, rechazó y contradijo todo el incumplimiento expresado en el libelo de la demanda para con el contrato de arrendamiento, referido a que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo), toda vez que los depósitos hechos en el banco a la cuenta de ahorros personal de la arrendadora N° 7147003241 del Banco Mercantil, se evidencian los pagos oportunos de los meses de febrero y abril demandados, no apareciendo registrado el pago del mes de marzo por cancelación directa a la arrendadora, no siendo objetado dicho pago mensual individualmente antes de convertir en utilidad suya el pago del mes de abril, convirtiéndose en un pago perfecto por ser una obligación de tracto sucesivo o de satisfacción en periodos determinados, en los cuales pagado el mes de abril se presume pagado el mes de marzo en cuestión, así solicita que sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSPECCIONES DE OBRAS DE OBRAS DEL ZULIA, C.A., tenga interés actual para proponer la presente demanda, toda vez que de los encabezados del contrato y del libelo de demanda se manifiesta la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ como actuante en nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO E INSPECCIONES DE OBRAS DE OBRAS DEL ZULIA, C.A., pero asimismo se extrae del mismo texto de dicho contrato, al singularizar con la expresión: “… quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara la arrendadora…” y que sumados al hecho de que todos los pagos de los cánones de arrendamiento realizados mediante depósitos bancarios fueron hechos y aceptados, a la cuenta de ahorros personal N° 7147003241 del Banco Mercantil de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, deja eliminada la posibilidad de que hayan dos partes arrendadoras en el contrato de arrendamiento supuestamente incumplido, sobreviviendo solamente una persona natural como parte en el contrato y facultada con interés actual para proponer dicha demanda y no la persona jurídica, y así solicita sea declarado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
En fecha 09 y 13 de agosto de 2007, promovió escritos de pruebas.
Invocó el principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, invocó el mérito probatorio.
Promovió copia del estado de endeudamiento expedido por Hidrolago de Maracaibo. Esta prueba se desecha por cuanto no fue traída a los autos conforme a los medios de pruebas establecidos en la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos efectuados por la arrendataria a la arrendadora desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de julio de 2007, en la cuenta de ahorro No. 0105-0147427147-00324-1 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ. A tales efectos consignó dicha libreta. Esta prueba no fue evacuada.
Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2007, promovió inspección judicial practicada por este Despacho en fecha 28 de agosto de 2007. Prueba esta que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, y se tiene como cierto que para la fecha de evacuación de la citada inspección, el inmueble de autos se encontraba totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, quedando demostrado el abandono por parte de la arrendataria y así se decide.
PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2007, promovió escrito de pruebas e invocó el mérito favorable de las actas y consignó cinco (5) copias a carbón de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro No. 7147003241 a nombre de la ciudadana AURA ESTELA CUBILLÁN HERNÁNEZ, discriminados de la forma que siguen: Fechado el 16 de diciembre de 2005, planilla No. 0399628621, por Bs. 1.000.000,oo; el día 17 de enero de 2006, planilla No. 0416786885, por Bs. 960.000,oo; el día 17 de agosto de 2006, planilla No. 0439413436, por Bs. 1.000.000,oo; el día 16 de febrero de 2007, planilla No. 0458614226, por Bs. 1.000.000,oo; y el día 16 de abril de 2007, planilla No. 0468830218, por Bs. 1.000.000,oo. Este Tribunal desecha los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y agosto de 2006, por no ser hechos controvertidos en la presente causa. Asimismo promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a las actas procesales y la testimonial jurada de los ciudadanos DEMECIO SEGUNDO PALMAR y LUIS CARREÑO, la cual no fue evacuada. Asimismo promovió fotografías descriptivas del inmueble, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento alguno para ayudar a dilucidar el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, desde el día 08 de agosto de 2007, exclusive hasta el día 24 de septiembre de 2007, inclusive y vencido como se encontraba el lapso probatorio el Tribunal dijo “vistos” en el presente juicio y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal difirió dicho pronunciamiento y estando dentro del lapso legal pasa a sentenciar lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por la actora, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar que, el procedimiento de resolución de contrato seguido en la presente causa con fundamento al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria y el presunto estado de insolvencia en que se encontraba la arrendataria. Al respecto, observa este Tribunal que, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo que de acuerdo al análisis de las pruebas traídas a los autos por la demandada, constata este Juzgado que según las planillas a carbón consignadas correspondiente a los meses de febrero y abril de 2007, signadas con los Nos. 0458614226 y 0468830218, respectivamente, por Bs. 1.000.000,oo cada una, que la arrendataria logró demostrar el pago de los meses de febrero y marzo de 2007, e incurrió en la insolvencia al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, y así se decide.
En relación al contrato de arrendamiento traído a las actas procesales junto con el escrito libelar en copia simple, cuestionado por la parte demandada en lo que se refiere al contenido de las cláusulas tercera y novena; así como la cualidad de arrendadora que se infiere del mismo, observa este Tribunal que la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aceptó dicho instrumento que corre inserto del folio tres (3) al folio nueve (9) del expediente, suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 12, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria Pública. Por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones enunciadas en dicho instrumento. De tal manera que, el contrato de arrendamiento a partir del 14 de noviembre de 2005, generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron el mérito favorable de autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. Sin embargo, en el caso bajo estudio observa esta Juzgadora que, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales, la primera, que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y la segunda, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo; que la parte demandada logró demostrar en forma parcial el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, incumplimiento éste que se concatena con el abandonó del inmueble demostrado en el presente juicio, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción prospere en forma parcial y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con vista a la declaratoria anterior, este Tribunal niega la solicitud de la parte demandada de fecha 24 de septiembre de 2007, referente a que se ponga en posesión del inmueble, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA, C.A., en contra de la ciudadana GLORIA MARGARITA ROSALES BÁEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Altos de la Vanega, Avenida 99R, distinguida con el N° 63A-09, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Bolívares con cero Céntimos (Bs.1.000.000,oo) correspondiente al mes de abril de 2007.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
NERYS LEON
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

XR/
Exp. Nº 1746-07
Resolución de Contrato de Arrendamiento